Muy Sr. Nuestro,
En la reunión mantenida
con Ud. el pasado día 12 de marzo, nos trasladó que el Gobierno Valenciano
había derogado la gratuidad de la prestación farmacéutica para las personas con
diversidad funcional por imposición estatal, y que desde nuestra CCAA no hubiera
sido tomada ésta decisión sino fuere por dicha imposición. Ya le expusimos, in
situ, la falta de veracidad de dicho extremo y la base jurídica que así
mostraba su evidencia, pero Ud. decía no ser conocedor de las normas. Nos
comunicó que la Abogacía de la Generalitat Valenciana había informado de la
imposición estatal de derogar la gratuidad de la prestación farmacéutica para
las personas con diversidad funcional. Y nos informó que se había obrado en
virtud del citado informe. Así mismo nos instó a presentar por escrito los
fundamentos jurídicos que acreditamos evidenciaban la ausencia de tal
imposición. Y se comprometió a que su Gobierno diera marcha atrás en la
decisión tomada si fuere cierto lo expuesto, puesto su voluntad política es
cuidar de los más vulnerables. Dado que cumplimos con lo solicitado por Uds.,
rogamos sea de igual modo trasladado a ésta parte el citado informe de la
Abogacía de la Generalitat que según Uds. obligó a la derogación del Art. 16
del Estatuto de las Personas con Discapacidad. Y a continuación exponemos lo
comprometido:
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad
y seguridad de sus prestaciones, NO
OBLIGA A SUPRIMIR EL ART 16, párrafo
segundo, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el
Estatuto de las Personas con Discapacidad que decía así:
“La Generalidad
Valenciana garantizará la financiación gratuita para los productos incluidos en
la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas, a los
pacientes menores de 18 años con discapacidad diagnosticada con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 %, siendo extensible esta prestación a los
mayores de 18 años diagnosticadas con un grado de minusvalía igual o superior
al 65 %”.
El citado Real
Decreto-ley 16/2012 introduce
con carácter general el copago farmacéutico, sin
embargo, introduce una serie de
excepciones contempladas en la nueva redacción que otorga al art. 94.bis
de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, cuyo tenor dice así:
“8. Estarán
exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a
una de las siguientes categorías:
a) Afectados de síndrome
tóxico y personas con discapacidad en los supuestos
contemplados en su normativa específica*.
(*Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto
de las Personas con
Discapacidad).
De tal forma, la norma
estatal básica no obliga a implantar copago alguno a las CCAA sino todo lo
contrario, contempla como excepción al mismo a las personas con discapacidad y
remite a la normativa específica de los mismos.
¿Por qué dicha remisión?
Precisamente para no incurrir en inconstitucionalidad, invadiendo la
competencia exclusiva de las CCAA en materia de servicios sociales Porque,
aunque es cierto que la competencia del Estado es exclusiva en materia de
"Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos" (art. 149.1.16 CE), en cuanto que las prestaciones
farmacéuticas se configuran como prestaciones sociales del colectivo de las
personas con discapacidad, automáticamente la regulación del régimen de copago
(alcance de la prestación) corresponde a las CCAA, en cuanto les corresponde la
competencia exclusiva en materia de servicios sociales.
Por lo tanto la norma estatal introduce como excepción al copago
farmacéutico a las personas con diversidad funcional remitiéndose a lo
contemplado en su normativa específica. Dicha normativa en nuestra Comunitat es
la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto
de las Personas con Discapacidad , cuyo art. 16, párrafo segundo, ha sido
derogado por el Gobierno Valenciano el pasado 21 de diciembre mediante la Ley
10/2012 de Medidas fiscales.
El Gobierno valenciano a través del Art.
160 de la Ley
10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y
Financiera, y de Organización de la Generalitat. (DOGV 6931/27.12.2012) ha derogado el art. 16, párrafo segundo, del Estatuto de las Personas con
discapacidad. Así que sentimos decirle que la derogación de la gratuidad de la
prestación farmacéutica es, exclusivamente, FRUTO
DE UNA DECISIÓN POLÍTICA. No hay imposición estatal.
La Ley 11/2003 sobre el
Estatuto de las personas con discapacidad no necesita de ninguna adaptación que
venga exigida por la normativa estatal sino todo lo contrario ya que la norma
estatal establece la citada excepción.
De otro lado, como ya
expusimos en la reunión mantenida con Uds. en esa misma Ley 10/2012, de Medidas
Fiscales, se "les ha olvidado" derogar el artículo 20 "LEY
8/2008, de 20 de junio, de la Generalitat, de los Derechos de Salud de Niños y
Adolescentes" (DOCV núm 5793, 26/06/2008), que dice, textualmente,
lo siguiente:
“La Generalitat asumirá gratuitamente la
prestación farmacéutica
de los menores
con un grado de minusvalía igual o superior al 33%”.
Tal y como nos trasladó
en la reunión mantenida desconocía Ud. la existencia de ésta Ley.
Pregunte a la Abogacía
de la G.V que ha sucedido con éstos niños. ¿Porqué en sus Centros de Salud
cuando han ido a consulta médica a partir del 1 de febrero se les ha retirado
su tarjeta SIP con gratuidad farmacéutica y se les ha entregado otra con un
copago?.
Por todo ello
solicitamos que del mismo modo que han sido retiradas las Tarjetas sanitarias
con la gratuidad de la prestación farmacéutica en los Centros de Salud, sean de
nuevo restituidas a todas la personas con diversidad funcional tanto menores
(por estar expresamente contemplado en la Ley 8/2008) como a aquellas mayores
de edad puesto no existe norma a contrario sensu. Reseñar que si bien ha sido
derogado el Art. 16 de la Ley 11/2003, no ha sido dictada norma que establezca
copago alguno, por lo que existiendo un vacío legal autonómico impera la norma
estatal de excepción de aportación de las personas con diversidad funcional.
Simultáneamente se solicita con carácter de urgencia, sea restablecido el
párrafo segundo del Art. 16 del Estatuto de las personas con discapacidad.
Así que de conformidad
con el plazo de 15 días naturales por Uds. solicitado queda por la presente
evacuado el plazo conferido al objeto de estudiar los presentes argumentos y
rectificar la grave situación que Uds. mismos han creado.
Atentamente,
Lda. Sandra Casas
Molina.
EN VALENCIA A 21 DE
MARZO DE 2013
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